El derecho a vacaciones anuales retribuidas es un principio del Derecho social europeo que todos los Estados miembros están obligados a promover.
Se regula en el art. 7 en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y en el art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconocen el referido derecho.
Más concretamente, la Directiva establece que los Estados miembros “adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, período mínimo que no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.”
Y partiendo de esta base, los Estados miembros solo pueden introducir limitaciones si respetan el contenido esencial del derecho en cuestión y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad.
En el caso que da origen a la cuestión prejudicial que se estudia en la resolución, el empresario no posibilitó al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de forma efectiva. Dice la sentencia que “dado que el trabajador debe considerarse la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas no debería recaer por completo en él, mientras que el empresario tendría por su parte la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas”.
Por otra parte, otro pronunciamiento plantea la cuestión de si las vacaciones no disfrutadas pueden considerarse perdidas en caso de incapacidad laboral de larga duración. En este caso, alega el TJUE que “el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se basa en la premisa de que el empleado ha trabajado efectivamente durante el período de referencia, sin embargo, los trabajadores de baja por enfermedad se asimilan a los que durante dicho período han trabajado efectivamente».
Pero, por otra parte, se declaró con anterioridad que “cuando un trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios periodos de referencia consecutivos, teniendo en cuenta no solo la protección del trabajador, sino también la del empresario que debe hacer frente al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de ausencia del trabajador y de las dificultades que estos podrían causar para la organización del trabajo, el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que limiten, mediante un período de aplazamiento a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador”.
La recomendación judicial, en resumen, va en el sentido de que el empresario vele por el trabajador en condiciones de ejercer su derecho a las vacaciones anuales.