Avalan que los autónomos declaren el IVA de las facturas cuando realmente las hayan cobrado

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La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha avalado que los autónomos puedan declarar el devengo del IVA cuando realmente han cobrado la factura y no con anterioridad.

Mediante esta reciente sentencia se reconoce que no será preciso que el contribuyente ingrese las cuotas no cobradas para, con posterioridad, tener que solicitar su deducción o devolución.

Una resolución que tiene su origen en la Oficina de Gestión competente de la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria, la cual giró al contribuyente liquidación provisional por IVA del cuarto trimestre de 2015, incrementando en una cierta cantidad de euros las cuotas devengadas por una factura emitida por el autónomo a razón de la prestación de sus servicios profesionales que, en aplicación del régimen especial del criterio de caja, no incluyó en su declaración al no haber sido abonada en el ejercicio.

Una vez formulada reclamación económica-administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) desestimó la misma. En particular, y según señalaba el órgano, «el reclamante tendría que haber incluido en su declaración-liquidación esta operación conforme a lo dispuesto en el art. 163 de la Ley del IVA, lo que no hizo».

Ahora, a través de la sentencia de referencia y después del periplo judicial, la Sala Tercera del TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Lo que se discutió en el procedimiento judicial fue la compatibilidad del art. 163 de la ley del IVA, referido al «contenido del régimen especial del criterio de caja”, respecto al devengo del impuesto en dicho régimen con el art. 66 de la Directiva 2006/112/CE en cuanto al momento del devengo del IVA, dado que “la legislación interna fija dicho devengo en el último día del año siguiente al de realización de la operación en casos de impago total o parcial del precio».

Es por ello que Sala de lo Social del Supremo, en consonancia con lo argumentado por el contribuyente, reconoce que «si se «anticipa» el devengo del impuesto desde el momento en que se dispone, que el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación correlativamente tiene que «anticiparse» el momento de la deducción/devolución del IVA no cobrado».

Para finalizar, agrega que en este caso, «el requisito esencial para considerar que el crédito es incobrable en el sistema de caja, se entiende cumplido, por ministerio de la propia ley, en el mismo momento en el que ella sitúa el límite máximo de devengo, esto es, el mentado 31 de diciembre. En ese momento se devenga el impuesto y simultáneamente se autoriza a reducir la base imponible en igual importe al que no haya conseguido cobrarse».

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