Del sexo al género y la autodeterminación de “eso”

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En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979, que aprobó la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión estaba clara: la discriminación y cualquier forma de violencia sobre la mujer lo era en función del sexo. El género no se menciona ni una sola vez. No existe.
 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

Igual sucede en la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, de diciembre de 1993 por la Asamblea General en su 85ª sesión plenaria, donde se menciona el sexo como criterio de identificación para establecer las medidas para erradicar la violencia sobre la mujer y en ninguna ocasión se habla de género; y sólo se hace referencia a ese en el art. 4, j., al hablar sobre los “papeles estereotipados” atribuidos al hombre y la mujer.
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx

Y llegamos a 1995, a la IV Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Beijing en septiembre de ese año. En el informe completo de las jornadas se menciona 64 veces al sexo como elemento de análisis de la discriminación, pero ya aparece, y con fuerza, -236 veces- el género sustituyendo descaradamente la palabra sexo en muchas partes del texto en que no era necesario para hacer referencia a la discriminación que sufre la mujer.
https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20full%20report%20S.pdf

A tanto llegó este uso y abuso del término “género” que el informe dedica un anexo, el IV, a una “Declaración de la Presidenta de la Conferencia sobre la interpretación más generalizada del término «género»”, en el que no aclara nada, y que por las consecuencias que luego ha tenido reproduzco íntegro:

“5. Durante la 19ª sesión de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, reunida en su calidad de órgano preparatorio de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, se planteó la cuestión relativa al significado del término «género» en el contexto de la Plataforma de Acción de la Conferencia. A fin de examinar la cuestión, la Comisión decidió establecer un grupo de contacto en Nueva York, que estaría presidido por la Relatora de la Comisión, Sra. Selma Ashipala (Namibia). La Comisión encargó al grupo de contacto oficioso que llegara a un acuerdo sobre la interpretación más común del término «género» en el contexto de la Plataforma de Acción y que informara directamente a la Conferencia de Beijing.

6. Habiendo examinado detenidamente la cuestión, el grupo de contacto señaló que: 1) el término «género» se había utilizado e interpretado comúnmente en su acepción ordinaria y generalmente aceptada en muchos otros foros y conferencias de las Naciones Unidas; 2) no había indicación alguna de que en la Plataforma de Acción pretendiera asignarse al vocablo otro significado o connotación, distintos de los que tenía hasta entonces.

7. En consecuencia, el grupo de contacto reafirmó que el vocablo «género», tal y como se emplea en la Plataforma de Acción, debe interpretarse y comprenderse igual que en su uso ordinario y generalmente aceptado. El grupo de contacto acordó también que el presente informe fuera leído por la Presidenta de la Conferencia con carácter de declaración de la Presidenta y que esa declaración formase parte del informe final de la Conferencia”.

Y de aquella no aclaración, que ya se venía arrastrando de anteriores encuentros internacionales, se ha llegado este sinsentido de confundir sexo con género, por usar un neologismo del inglés, en que «gender» es sexo, y un “falso amigo” en español por el que “gender” se traduce por «género», y a dar por buena la resistencia puritana de los anglos para hablar de “sex” camuflándolo de “gender”. 

En español sólo usábamos para hablar del sexo la palabra sexo, sin complicarnos con sinónimos de “mercancía”, categorías gramaticales o clasificaciones de familias zoológicas, hasta que el uso de bibliografía anglo y la lectura habitual de “gender” como “género sexual” ha llevado a tomar sexo y género como sinónimos sin serlo, pues el sexo es biología pura y dura y el género serían esos “papeles estereotipados” atribuidos al hombre y la mujer a los que hacía referencia la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer en 1993.

El caso es que llegados aquí, nos encontramos en España con una prolífica edición de leyes nacionales y autonómicas -sobre todo- en que el sexo ha sido suplantado por el género, al principio de forma inadvertida y al final de manera descarada tomando por buena esa posición de las feministas del mundo anglo en que incapaces de usar el término “sex” por sus connotaciones de acto sexual adoptan la opción que su idioma les da de emplear “gender” como sinónimo y por ende le confieren la calidad de hecho biológico inmutable que en español suena extraño, pues en nuestro idioma el “gender-género” es un constructo de papeles estereotipados que se asignan en función del sexo biológico, y por lo tanto son condiciones a eliminar.

Y en ese proceso confuso de asimilar género a sexo y despojar al sexo de su realidad biológica es donde interviene el Mercado, que encuentra en la necesidad enfermiza de “ser único”, pero no en el sentido biológico y personal que es cada individuo por su carga genética e historia personal, sino como seña identitaria -personal branding, lo llaman los que dicen saber de esto-, que es cómo se construye una infinita serie de seres clónicamente únicos. Que lo son porque lo desean. Y al servicio de ese deseo se vuelca la maquinaría del marketing.

Maquinaria que necesita una constante actualización e invención de nuevas tendencias, de atraer a un público que sienta que ahí está su sentido de ser diferente, de presentarse ante el mundo como lo único y último en tendencia al tiempo que pide una consideración de especie en peligro de extinción, a la que cualquier crítica le lleva a crisis de ansiedad nunca antes vista en la historia de la psicopatología. Se denominan el colectivo más perseguido de la humanidad -¿dónde quedaron los judíos, los gitanos…?-; el que sufre las mayores discriminaciones y niveles de violencia de la historia -y las mujeres no dan crédito a tamaños disparates- por lo que exigen una legislación ad-hoc a su situación -ya no les vale la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las Constituciones, las leyes ordinarias contra la discriminación por razón de sexo, etnia, derechos del paciente, de salud…-, porque “elles” son lo que “elles” deciden ser en cada momento y no hay ley ni razón ni evidencia científica en el mundo que pueda estar por encima del deseo personal de ser “ELLES”.

Y como hay quien les ríe la gracia, como Carmen Calvo, que declara que: «La transexualidad no es una patología, es un camino que una persona sigue para estar donde él quiere estar con arreglo a su propia armonía vital», pues ancha es Castilla. ¿Quién va a ser tan miserable de negarle a un transexual –dejando aparte que Calvo confunda transexualidad con transgénero- que busque su camino para llegar a esa armonía que la Era de Acuario nos anunciaba?

De modo que el Estado, garante de la felicidad del ciudadano, se pone a legislar, y esta vez con el visto bueno del neoliberalismo, que para eso de proteger sus intereses económicos no le hace ascos al papel del Estado, para que ese camino hacia la armonía vital sea un camino de rosas. Y entre 2012 y 2020 las Autonomías del País Vasco Extremadura, Galicia, Andalucía, Canarias, Madrid, Murcia, Islas Baleares, Valencia, Navarra, Aragón, Cantabria y Cataluña han sacado sus correspondientes leyes de los “Trans”, y disculpen que no afine en la denominación, porque haciendo honor a ese desbarajuste que es el Estado Autonómico que sufrimos, cada una es de su padre y su madre, en una variopinta titulación y consideraciones, que a modo de ejemplo muestro en las siguientes tablas:

Leyes / ConceptosLey Orgánica 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de GéneroLey Orgánica 3/2007, de 22/03, para la igualdad efectiva de mujeres y hombresLey 3/2007, de 15/03, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
Sexo68431
Género127469
Autod/Id.Género006
VdG123220
Acoso sexual (3)0300
Transexual/idad003
Transgénero000
Transfobia000
Transexualizador000
LGTBI fobia000
Intersexual000
(3) Aparece la palabra acoso pero en ningún caso asociado al sexo.
Leyes / ConceptosLey 14/2012, de 28/06, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales en el País VascoLey 12/2015, de 8/04, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de ExtremaduraLey 2/2014, de 14/04, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en GaliciaLey 2/2014, de 8/07, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía
Sexo28997
Género483333115
Autod/Id.Género3930304
VdG0000
Acoso sexual (3)0000
Transexual/idad101131336
Transgénero0440
Transfobia1 (1)003 (1)
Transexualizador0000
LGTBI fobia0000
Intersexual23280
(1) No se define.
(3) Aparece la palabra acoso pero en ningún caso asociado al sexo.
Leyes / ConceptosLey 8/2014, de 28/10, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de CanariasLey 2/2016, de 29/03, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de MadridLey 8/2016, de 27/05, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de MurciaLey 8/2016, de 30/05, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia de Baleares
Sexo13233514
Género60233157140
Autod/Id.Género492239264
VdG2320
Acoso sexual (3)0000
Transexual/idad115435630
Transgénero02279
Transfobia2 (1)9 (1)10 (1)(4)1 (1)
Transexualizador1*001*
LGTBI fobia0001 (2)(1)
Intersexual0163223
(1) No se define.
(2) Aparece por primera vez.
(3) Aparece la palabra acoso pero en ningún caso asociado al sexo.
(4) Aparece Art. 11. Atención a víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.
(*) ¿Proceso para hacerse trans? Porque eso es lo que indicaría este sufijo.
Leyes / ConceptosLey 8/2017, de 7/04, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat ValencianaLey Foral 8/2017, de 19/06, para la igualdad social de las personas LGTBI+ de NavarraLey 4/2018, de 19/04, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de AragónLey 8/2020, de 11/11, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género de CantabriaLey 19/2020, de 30/12, de igualdad de trato y no discriminación de Cataluña
Sexo1943241612
Género23426324413728
Autod/Id.Género10110116992
VdG10201
Acoso sexual (3)00000
Transexual/idad27411431
Transgénero1441310
Transfobia5 (1)13 (1)7 (1)4 (1)8 (1)
Transexualizador00000
LGTBI fobia0006 (1)3 (5)
Intersexual12321126
(1) No se define.
(3) Aparece la palabra acoso pero en ningún caso asociado al sexo.
(5) Prácticamente no existe fobia que no mencione.

Lo primero que vemos es cómo en las dos leyes orgánicas, la LVdG (2004) y la LIEMH (2007) hay un aparición del término “género” importante, en la de LVdG por razón de su denominación como consecuencia de la admisión de ese concepto desde la reunión de Beijing (1995), y en la segunda por rebufo de esa idea de aceptar el término de forma acrítica y que hoy se ve como un error, si bien y por la lógica de la propia ley -de Igualdad efectiva- tiene que hacer referencia al hecho objetivo de que la desigualdad se produce por el hecho biológico de ser mujer: el sexo.

A partir de ahí, el sexo pasa a ser un concepto anecdótico y el “género” suplanta hasta la náusea al sexo, al tiempo que “autodeterminación o identidad de género”, “transexual” -en todas su variantes-, “transgénero”, “transfobia”, “transexualizador”, “LGTBI fobia” en multitud de formas o “intersexual” ocupan el espacio legislativo. Y por supuesto la eliminación de cualquier criterio objetivo externo de validación que no sea el del propio deseo del sujeto el que determine que es ser “trans”. Y algo que la Ley 3/2007, establecía en su art. 4 de “Requisitos para acordar la rectificación registral” se tira por tierra el pedir que el solicitante acreditase:

“a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia”.

Un aspecto notable de esta legislación autonómica está en que contra la denunciada violencia que sufre la comunidad “trans” no se recoge, o se hace excepcionalmente, los conceptos de “violencia de género (sexual)” o “acoso sexual”, que se supondría que deberían estar en el centro de las preocupaciones de este colectivo. Pues no.

Otra de las características de este variopinto muestrario de legislación es que conceptos como “transexual”, “transgénero” o “intersexual” no se definen en absoluto, dando la sensación de que son intercambiables, lo que indica la ausencia de un asesoramiento profesional médico y psicológico a la hora de redactar estas leyes. Cualquiera puede ser lo que quiera y estar en cualquier estado sin necesidad de saber en qué estado se encuentra. Algo coherente con ese desprecio que muestran con la biología y la realidad.

Se da el caso, como en las leyes del País Vasco, Andalucía y Canarias que el “transgénero” no aparece, y en las de Valencia, Aragón y Cataluña sólo tienen una mención. Por el contrario, en Murcia y Navarra su presencia es destacada.

Una situación bien chusca es la que se da en la norma canaria, donde en su art. 7 se habla de un “tratamiento transexualizador”, no de un tratamiento hormonal, sino de uno para ser “trans”, que es lo que significa el término empleado. Si no fuera por lo trágico que puede ser para un menor y su familia sería para reírse.

En los preámbulos hay de todo, por supuesto las menciones a los Derechos Humanos, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a los principios de Yogyakarta y lugares comunes, pero hay dos perlas que me han llamado la atención; una en la ley valenciana y otra en la catalana.

En la valenciana hacen referencia a “la cruel ejecución de Margarida Borràs el 28 de julio de 1460, siendo previamente presa y torturada por comportarse y vestirse como una mujer, en el que es el primer caso de transfobia institucional documentada en Valencia”. Este hecho recoge un proceso contra Miquel Borrás, que por vestirse con ropas de mujer y tener relaciones “sodomíticas” según las actas fue ejecutado en la horca. Miquel, que sería un caso de ginemimetofilia, se hacía llamar Margarida y vestía con ropajes femeninos sin que haya ninguna prueba de que sufriese alguna ADS, y todo se debiese a su orientación sexual -homo- considerada aberrante en la época y que hoy se quiere ver como “transexual”, a pesar de que en la ejecución se mostrase a los asistentes los genitales del ajusticiado para dejar claro cuál era la condición del reo y por ende lo merecido del castigo.

La otra perla está en el preámbulo de la norma catalana, que por su extensión y detalle reproduzco en su literalidad, y abarca todo lo que en la historia de la humanidad ha podido ser considerado como discriminatorio, que como dice el propio preámbulo “… o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida”. Vamos, que hasta ser políglota o miope estaría dentro de este apartado. Pero lean y asómbrense:

“El objetivo de la Ley de igualdad de trato y no discriminación es establecer los principios y regular las medidas y los procedimientos para garantizar y hacer efectivos el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana y la protección ante cualquier forma, acto o conducta de discriminación que se dé en el ámbito territorial de aplicación de la presente ley por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida. Asimismo, pretende promover la erradicación del racismo y la xenofobia; del antisemitismo, la islamofobia, la arabofobia, la cristianofobia, la judeofobia o el antigitanismo; de la aporofobia y la exclusión social; del capacitismo; de la anormalofobia; del sexismo; de la homofobia o la lesbofobia, la gayfobia, la transfobia, la bifobia, la intersexofobia o la LGBTIfobia, y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas”.

¿Quién da más?

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