Las falacias de la Ley «Trans»

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María de la Peña, Doctora en Derecho Constitucional.
Ricardo Fernández, Psicólogo-Sexólogo
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El pasado 27 de febrero publicaba Octavio Salazar un artículo en eldiario.es en el que asociaba la necesidad de la futura “Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans” (LIREPT), con el libre desarrollo de la personalidad, como criterio de la identidad sexual.

https://www.eldiario.es/opinion/zona-critica/identidad-sexual-libre-desarrollo-personalidad_129_7256677.html

El artículo que, según su autor, pretende ser una defensa de una necesidad no suficientemente atendida en la legislación española (art. 10.1 CE), en cuanto que “el libre desarrollo de la personalidad es un principio que ha merecido poca atención doctrinal y jurisprudencial”, asocia ese desarrollo a la identidad sexual, que de no atenderse dejaría a un “colectivo” llamado “trans” en una situación de desarrollo de su personalidad con serios problemas. De hecho, llega a defender la urgencia de dicha ley, alegando que resulta necesaria para permitir el acceso a su “reconocimiento jurídico como sujeto”. Nos extraña tal afirmación, pues en España, al igual que al resto de las personas, los trans son sujetos de Derecho desde el nacimiento (art. 30 C.C), lo que los hace titulares de todos los derechos constitucionales y legales existentes, sin excepción. Si el profesor Salazar cree que no es así, debería precisar qué derechos les faltan.       

Si bien el autor no especifica de qué tipo de “trans” estamos hablando, sospechamos que se refiere a los transgénero. De ahí que lo primero que haremos será aclarar algunos conceptos básicos, donde diferenciaremos “transexual” de “transgénero”, no queriendo jugar al malentendido al que el borrador de la LIREPT nos ha acostumbrado, al aglutinar ambas cuestiones en una única expresión que denomina “trans”. Ahora bien, salvo alguna precisión, nuestras consideraciones se centrarán en las personas adultas.

El transexual es quien está en un proceso médico de hormonación, y a veces quirúrgico, por el que se busca ajustar una situación originada por una anomalía en el desarrollo sexual embrionario (ADS), a otra en que se adecue lo máximo posible la vivencia del cuerpo con los criterios que definen la diferenciación sexual hombre o mujer. Es decir, es alguien que debido a estas causas, rechaza su cuerpo sexuado y hace una transición hormonal, y a veces quirúrgica, de su cuerpo, para ajustarlo hacia el sexo sentido con el que se identifica. Razón por la cual demanda del Estado que reconozca su situación, y le permita el cambio registral de sexo para ajustar sus documentos legales al sexo “social” que ha adoptado, a efectos de evitar situaciones de rechazo y discriminación, derivados de la incongruencia entre el sexo “legal” de sus documentos y el sexo “social”, con el que se expresa. El derecho a la ficción jurídica del cambio registral de sexo está reconocido en España (Ley 3/2007). Y la jurisprudencia lo ha ampliado a favor de los menores con “suficiente madurez» en «situación estable de transexualidad» (STC-99/2019). Por tanto, a día de hoy, y siendo mejorables, las personas transexuales tienen todos sus derechos debidamente garantizados, y son las únicas sujetos de juridificación.        

Mientras que el transgénero sería quien sin presentar ninguna ADS, ni haber estado en ningún proceso médico para adaptar su cuerpo de mujer u hombre al que dice pertenecer, por haber “nacido en un cuerpo equivocado”, dice sentirse del “género” opuesto (que no del sexo); sin que ningún criterio cromosómico, gonadal o genital avale esa creencia. Casi siempre, se trata de hombres que dicen sentirse mujeres. Según transequality.org., transgénero o trans son: “travestis, dragqueens, queers, no-binarios, agénero, poligénero” y un largo e indefinido listado de identidades de género que se incluyen en la cada vez más extensa sigla LGBITQA+. Estas mismas categorías de personas trans o transgénero son las que se describen en algunas de las llamadas leyes trans de algunas Comunidades Autónomas.

Otro aspecto a aclarar, y da un poco de apuro tener que hacerlo a estas alturas, es decir que sexo y género son cosas diferentes aunque vayan socialmente asociadas. El sexo se manifiesta por lo genético, hormonal, gonadal, sexual y características secundarias. Mientras que el género son papeles sociales que se asignan arbitrariamente a uno u otro sexo sin ningún criterio racional. Ésta es la única definición jurídica y válida de género, reconocida en el Convenio de Estambul, al que España está vinculada. Según dice su art. 3, por “‘género’ se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombre”, es decir, los roles y estereotipos atribuidos a la feminidad y la masculinidad.

Y todo ese conglomerado de sexo y roles asignados en función del sexo, desarrollan y conforman una personalidad en interacción con el entorno, que por ajustarlo a una definición estándar de personalidad sería “la organización más o menos estable de un conjunto dinámico de características individuales que determina la adaptación y tipo de respuesta diferenciada al entorno de un sujeto”, (H. J. Eysenck, 1987).

Tendríamos en el artículo de Salazar tres conceptos ambiguos y sin aclarar: “trans”, que no dice a qué se refiere; “sexo”, que lo solapa y confunde con género; de hecho, en la LIREPT se menciona dos veces “identidad sexual” y setenta y siete “identidad de género”; y, finalmente, “personalidad”, sin saberse exactamente de qué habla el autor referido.

Aparte de las confusiones (no sabemos si deliberadas), el articulista incurre en la falacia de asociación, y creemos que con toda la intención, ya que después de hablarnos de las “luchas por la libertad de conciencia y por la tolerancia religiosa”, del “reconocimiento de distintos colectivos y minorías”, de “la lucha de las mujeres durante siglos”, con el derecho al aborto, ¿cómo no vas a estar de acuerdo con “el reconocimiento legal de la identidad sexual” que la LIREPT establece? Y dejando aparte de que el reconocimiento legal de la identidad sexual está reconocido y recogido desde hace décadas en el Registro Civil, DNI, padrón, etc., vuelve a meter la idea de género en la identificación con el sexo.

Con esta falacia, asociando luchas por los derechos humanos de las mujeres (que suponen poco más de la mitad de la población española, 52%), con lo propuesto por la LIREPT, establece una relación falsa entre los derechos humanos universales con los deseos particulares de un colectivo muy minoritario (0,005%), por los que las bondades de aquellas luchas las tiene por idénticas y aplicables al caso del transgenerismo. Con lo que no entra a considerar el absurdo de declarar ser algo que no se es, con la defensa de los derechos humanos que nadie en el feminismo ni en la sociedad en general pone en cuestión, en una deliberada tergiversación del debate.

Otra falacia de su discurso la podemos ver cuando intenta equiparar cuestiones que no guardan ninguna relación entre sí; como cuando se centra en la conquista de derechos civiles (señaladamente, el matrimonio entre homosexuales o la eutanasia, ambos de libre decisión de parte, sin que ello cause perjuicio a terceros), con la pretensión de que se acepte como derecho el deseo de una persona de ser de un sexo (de un género, según elles), casi siempre de un hombre que desea ser mujer, ocupando los espacios de las mujeres e invalidando los derechos basados en el sexo, previstos en las leyes específicas concebidas para su protección (señaladamente, la LO 1/2004, de violencia de género, y la LO 3/2007, de igualdad).

De modo que, según el autor, la negación de ese deseo sería un ataque a un derecho humano general, en una forma de falacia de división por la que considerar que cualquier discriminación es de por sí negativa. Y, ¿acaso no es una discriminación las políticas de cuotas para las mujeres? Lo son, aunque con tales medidas lo que se pretende no es excluir, sino establecer un mecanismo compensatorio y provisional, pensado para revertir siglos de postergación sobre el hecho evidente y biológicamente constatable de que ser mujer es la causa en la que se funda la opresión que siempre han sufrido las hembras humanas. En tanto que lo que la LIREPT pretende consagrar se basa en cuestiones subjetivas, en el deseo “sentido”, inmanejable, mal definido y “fluido” de querer ser mujer. Y es en sentido como lo reconoce el borrador de la LIREPT al juridificar como derecho los deseos íntimos expresados a voluntad. Según el art. 4.1 la identidad de género o sexual es “la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer”.

Aparte de las falacias, Salazar cae en una contradicción evidente, pues si uno de los objetivos de la LIREPT es “despatologizar” el hecho “trans”, con lo que no habría problema alguno, salvo que identifique diagnosticar con patologizar, que es lo que parece estar detrás de este tema, ya que pide expresamente que “no debería ser un médico, menos un tratamiento, la llave que permitiera el acceso de una persona a su reconocimiento jurídico como sujeto”; es decir, que ser “trans” sería como ser socio de un club o miembro de un partido político (se es por la libre voluntad del sujeto, y se deja de ser de igual manera, y ello estaría en la base del “libre desarrollo de la personalidad”), llevaría a considerar que negar a alguien ese derecho estaría creándole una alteración de su personalidad -patología-, que en el imaginario “trans” es lo más terrible que se puede dar y por la actual situación en la que viven, según “elles”, de no reconocimiento de su deseo serían “todes elles unes enfermes”. Y ¿cómo pueden ser y sentirse tal si no lo son, según declaran a los cuatro vientos?

El caso es que, según la psicología, la personalidad es algo más estable, serio y profundo que desear ser de un sexo que no se corresponde con el genotipo, cariotipo y fenotipo que como individuo has desarrollado por acción de la biología, esa que oprime a este “colective”. En psicopatología eso se conoce como delirio: creer ser algo que no se es. Y si eso es cierto para contados casos, cuando dices ser o sentirse como lo que no eres y no hay evidencia ni prueba externa que lo avale, estamos ante una suplantación de personalidad.

Además de demostrar las contradicciones de las que adolece el discurso de Salazar, que parece pretender convencernos con argumentos falaces de que sin la LIREPT las personas trans no son sujetos de Derecho, ni cuentan con garantías de respeto de sus derechos, ni pueden ser felices debido a tales carencias, hemos de decir que el principio constitucional al libre desarrollo de la personalidad, y la dignidad al que le es intrínseca (art. 10 Constitución), no consisten de ninguna manera en que lo que defiende Salazar y pretende la LIREPT. Básicamente, la LIREPT reconoce como derecho de “toda persona” que haga lo que le venga en gana, y autodetermine su género/sexo, a discreción, y se le reconozca legalmente como mujer, o varón, o como ninguno (según el borrador de la Proposición de Ley registrada en el Congreso), solicitando el cambio registral de sexo, sin cumplir ningún requisito, ni someterse a ningún control, ni límite; exonerándosele incluso de demostrar la condición de transexualidad estable, acreditada y notoria, exigida actualmente. Reconociéndose a favor de los trans un derecho absoluto, que haría prevalecer su mera declaración de voluntad, incluso por encima de la seguridad jurídica que el Estado debe garantizar, (art. 3 Constitución), poniendo en peligro el Registro Civil de 47 millones de españoles; lo que la hace inconstitucional.

En efecto, según el borrador de la LIREPT, su objeto es “promover y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas trans, mediante el reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada, como exigencia de la dignidad humana y requisito para el libre desarrollo de la personalidad” (art. 1.1). Señalando que tal derecho se ejercerá “sin la necesidad de prueba psicológica o médica” (art. 5.1.a); ni siquiera en caso de menores o personas con enfermedades previas (arts. 6 y 26). Reconociendo con carácter absoluto que “toda persona tiene derecho” a la “autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresiones de género”, sin que pueda “ser presionada para ocultar, suprimir, negar, modificar o visibilizar forzosamente su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales” (art. 3); y hasta pudiendo pedir la omisión del sexo en la documentación, y sin que tengan que cambiar de nombre o aspecto físico (arts. 10, 12 y 13). Para más adelante reconocer una serie de privilegios de toda índole (legal, sanitario, educativo, laboral, social, etc.) a favor de los trans, que los blinda jurídicamente como colectivo hiperprotegido, con sanciones por transfobia y por diversas causales de discriminación, incluyéndose las basadas en el error y la asociación, según la ley LGBTI. Leyes que serán nuevas mordazas para la ciudadanía, por las medidas disuasorias y punitivas que se prevén para quien ofenda a los trans. Cosa que, según la LIREPT, no es nada difícil, ya que se califica de “transfobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales” (art. 4.5).

En realidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del art. 10 consisten en que cada persona puede actuar y desenvolverse libremente, según sus propias preferencias y convicciones; pero siempre respetando “la ley y a los derechos de los demás [que] son fundamento del orden político y de la paz social”. Este reconocimiento en la Constitución supone un límite en doble sentido: por un lado, que los demás no puedan someter nuestra voluntad, obligándonos a actuar en contra de nosotros mismos; y, por el otro, que nosotros tampoco podemos hacer lo que nos venga en gana, pues nuestros derechos acaban donde empiezan los de los demás. Y éste es uno de los principales problemas que plantea la llamada “ley trans”, que no es una ley de derechos para las personas transexuales (las únicas cuya situación puede regularse legalmente); sino que es una ley que, instrumentalizando a los transexuales y al colectivo LGBI, pretende la juridificación de forma fraudulenta del transgenerismo. Básicamente, lo que viene a reconocer es el derecho a ser mujer de los hombres que se autoidentifican como trans. Ahora bien, como tal derecho no se puede reconocer de forma abierta, se burlan los controles y requisitos legales que resultan exigibles en toda ley, permitiendo su ejercicio a “toda persona” que quiera autodeterminar su género/sexo a voluntad (art. 2.1).

Aunque se trata de un texto que apela a los derechos humanos y a la sensiblería hacia un colectivo al que le atribuyen una máxima vulnerabilidad que no tiene, en realidad, cuando hablamos de la LIREPT (en todas sus versiones) estamos hablando de un texto que viola la Constitución de diversas maneras. Entre las más destacadas la carencia de seguridad jurídica (art. 9.3) y la ruptura del principio de igualdad constitucional de todos los españoles (art. 14), al abrir la vía al fraude masivo al que se sentirá atraído todo aquel que, siendo o no trans, desee beneficiarse de los privilegios legales reconocidos a esta nueva categoría social de personas hiperprotegidas por ley; en detrimento de los derechos de la inmensa mayoría de los españoles. En especial, de los derechos de las mujeres, por el efecto borrado del sexo que producen estas leyes allí donde se han aprobado; y de los de los menores, a los que se entrega, sin contemplaciones, a la industria de la “identidad del género”, que se pretende instituir con la LIREPT. Es de esto de lo que va la llamada ley trans: del derecho de una minoría a superponerse sobre los derechos de la mayoría.

1 COMENTARIO

  1. Enhorabuena a El Común y a los autores por su artículo, mostrándonos a la ciudadanía de qué va la tal ley trans, que no es para las personas transexuales, sino para los transgénero. Y esto es muy importante, sobretodo porque si los transgenero son los travestis, queers, dragqueens y demás, estamos hablando de una ley que permitirá el derecho a «ser mujer» de los hombres que, por gustos y preferencias sexuales, que llaman en la ley expresión sexual, se sienten mujer. Estas expresiones sexuales no pueden considerarse por ley «derechos», porque son una parafilia que se llama autoginefilia, es decir, hombres que se excitan al verse como mujeres. https://www.google.com/search?q=lo+que+el+transgenesrismo+no+quiere+que+sepas&rlz=1C1ONGR_esES933ES933&oq=lo+que+el+trans&aqs=chrome.2.69i57j0i22i30j69i59j69i60l2j69i61.9337j0j4&sourceid=chrome&ie=UTF-8 Y que ahora, por obra y gracia del gobierno de España, se les va a dar el derecho a ser mujer, para que sus deseos se hagan realidad. ¿Y si después se sienten niñas, también se van a autodeterminar como menores de edad? ¿Y si después se sienten híbridos biohumanoides, también se les va a dejar autoderterminarse comos tales? ¿y si se sienten híbridos transespecie, también? Todas son identidades de género, y de esto va la tal ley trans, no de derechos de transexuales, sino del derecho de cualquier persona a autodeterminarse libremente según su identidad de género. Y si se borra al sexo biológico, entonces, la identidad de género podrá ser cualquier género, sea o no biológica. Y de hecho, el padre del transgenererismo es también el del transhumanismo: Martine Rothblatt, multimillonario dueño de muchas expresas empresas del sector bio-tecnologico y medico-quirurgico. Todas estas son identidades de género: transhumano, transspecie, tranedad… https://www.yorokobu.es/bina48-la-primera-mujer-tecnologicamente-inmortal/ Y ya lo están demandando en otros países: https://www.dailymail.co.uk/femail/article-3356084/I-ve-gone-child-Husband-father-seven-52-leaves-wife-kids-live-transgender-SIX-YEAR-OLD-girl-named-Stefonknee.html http://www.thequeerguru.com/transespecismo-otra-especie/

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