El Tribunal Supremo confirma los acuerdos de la Junta Electoral Central que prohibieron a VOX impedir el acceso a dos medios del Grupo PRISA a actos de la campaña electoral del 10-N

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Fuente: Poder judicial.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado sendos acuerdos de la Junta Electoral Central (JEC) de 8 y 10 de noviembre de 2019, por los que se comunicó al partido político VOX que no podía discriminar al diario El País y a la cadena SER impidiéndoles acceder a sus actos públicos de naturaleza electoral durante la campaña de las elecciones del 10-N.

La Sala considera que la finalidad de la exclusión de los informadores de los citados medios de comunicación del grupo PRISA de la cobertura informativa de actos electorales de VOX obedecía a la consideración de que son “hostiles” a la formación política, por lo que era “un menoscabo de las garantías de transparencia y objetividad del proceso electoral, por las que está obligada a velar la JEC”.

El 6 de noviembre de 2019, a las 19:12 horas, la Sección de Prensa del Partido Político Vox, notificó mediante correo electrónico al Grupo PRISA, del que forman parte Ediciones El País y la Sociedad Española de Radiodifusión, que desde dicho momento VOX no concedería acreditaciones a ningún periodista vinculado a dicho grupo, ni para acceder a su sede, ni para cualquier acto que este partido político organizara en espacios privados. Tanto El País como la cadena SER denunciaron el comunicado de VOX ante la JEC, que el 8 de noviembre de 2019 estimó sus reclamaciones y resolvió comunicar a este partido político que no podía discriminar al medio solicitante, en relación con el resto de medios, impidiéndole el acceso a sus actos públicos de naturaleza electoral. La JEC confirmó este acuerdo en otra resolución adoptada dos días después. Posteriormente, El País denunció que, durante la jornada electoral celebrada en dicha fecha, particularmente durante la tarde, VOX estaba denegando a los periodistas del Grupo PRISA el acceso a la sede nacional de dicho partido político. Esta última reclamación fue desestimada por la JEC.

La Sala desestima ahora los recursos interpuestos por VOX contra los citados acuerdos de la JEC. En su sentencia afirma que en algunos pasajes del recurso se intenta relacionar la exclusión a los informadores de los medios de comunicación reclamantes, por motivos del aforo de la sede de VOX, pero “la realidad es que la finalidad de la exclusión de determinados medios de comunicación de la cobertura informativa de actos electorales de VOX no es ésta, sino la consideración de que dichos medios son “hostiles” a la formación política”.

Añade que Vox hace explícitas las motivaciones reales, hacer un tratamiento selectivo discriminatorio de aquellos medios de comunicación por razón de su propia actividad informativa y editorial, y así explica que «[…] la decisión de VOX persigue preservar su derecho a la intimidad y a la propia imagen, vetando el acceso a su sede y a los actos que organice en recintos privados, a unos periodistas, los del Grupo PRISA, cuya abierta hostilidad hacia las ideas y principios que defiende VOX es pública y notoria […]», y concluye en el párrafo siguiente «[…] Por decirlo de una manera llana (sic), VOX entiende que nadie puede verse obligado a dar acceso a su ámbito privado a personas o entidades que le son claramente hostiles […]».

Para la Sala, el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza el interés constitucional de la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia en los procesos electorales, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática.

Recuerda que esta dimensión objetiva o institucional de estos derechos-libertad les dota de una preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico frente a otros derechos o bienes jurídicos en conflicto.

Por ello, añade la Sala, durante la cobertura informativa de la campaña electoral, y con independencia del lugar donde se celebren los actos de naturaleza electoral de las candidaturas electorales, incluso cuando se desarrollen en espacios privados, “no cabe que las formaciones políticas discriminen entre los medios de comunicación, pues solo a través del libre acceso a los mismos pueden los medios informativos cumplir lo dispuesto en el art. 66.2 LOREG”.
Asimismo, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a recibir información veraz está constitucionalmente configurado como un derecho de toda la ciudadanía, y se concreta en la facultad de cada persona, pero también de la colectividad, de acceder libremente al conocimiento transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos.

“Ese derecho, colectivo e individual a la vez, no puede ser obstaculizado en modo alguno, y menos aún por los partidos políticos, dado el papel esencial que les asigna el art. 6 de la CE, como instrumento fundamental para la participación política. La exclusión arbitraria del acceso de determinados medios a sus actos electorales públicos, cualquiera que sea el lugar en que se celebren constituye un evidente menoscabo de las garantías de transparencia y objetividad del proceso electoral, por las que está obligada a velar la Junta Electoral Central (art. 19 LOREG)”, concluye el tribunal.

Por último, la Sala considera que no resulta desvirtuado el acuerdo de la Junta Electoral Central objeto de impugnación por el tenor de su posterior acuerdo de 27 de noviembre de 2019, por el que la Junta Electoral Central rechazó el pretendido incumplimiento por VOX del acuerdo de 8 de noviembre de 2019, en orden al acceso de determinados medios de comunicación a actos celebrados en la sede de VOX durante el proceso de escrutinio electoral en la noche del 10 de noviembre de 2019. Agrega que la Junta Electoral Central explica con nitidez que tales actos, aun teniendo lugar antes de finalizar el proceso electoral, carecen de incidencia real en el desarrollo de las elecciones, y se enmarcan en la actividad ordinaria de los partidos políticos, y, por tanto, no entendió vulnerado el art. 66.2 de la LOREG.

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