Vacaciones dignas para jornadas especiales

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo aborda una cuestión de enorme relevancia práctica para miles de empleados y empleadas públicas que trabajan en jornadas especiales, turnos prolongados o regímenes horarios distintos de la jornada ordinaria. Se trata de la forma en que deben disfrutarse los días adicionales de vacaciones por antigüedad previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público cuando el tiempo de trabajo no se organiza en jornadas “normales” de ocho horas.

El Alto Tribunal parte de una premisa que desde una perspectiva obrera resulta fundamental: el derecho a las vacaciones anuales retribuidas es un derecho indisponible, ligado a la protección de la salud y al descanso efectivo, reconocido tanto en el artículo 40.2 de la Constitución Española como en el artículo 50 del EBEP, y no puede verse recortado por la mera organización empresarial o administrativa del trabajo. La propia normativa básica del empleo público prevé expresamente que, en el caso de horarios especiales, el disfrute de las vacaciones debe adaptarse para que el tiempo de descanso sea equivalente al del resto del personal, lo que incluye también los días adicionales de vacaciones que se generan por la antigüedad acumulada.

El conflicto jurídico que resuelve el Tribunal Supremo no es, por tanto, si esos días adicionales existen o no, cuestión que nadie discute, sino cómo debe realizarse su adaptación: si convirtiéndolos en una reducción del número total de horas de trabajo efectivo en cómputo anual o, por el contrario, ajustando el concepto de “día hábil” al régimen de trabajo concreto que realiza cada empleado o empleada. El Tribunal se inclina claramente por esta segunda opción y rechaza que la adaptación se haga mediante una minoración de horas anuales, al considerar que ello produciría un exceso de retribución durante el periodo vacacional y rompería la igualdad efectiva entre funcionarios que, en cómputo anual, están obligados a realizar el mismo número de horas de trabajo. Esta argumentación se apoya en el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y en la necesidad de que el régimen de vacaciones no genere privilegios encubiertos en función del turno o del horario asignado.

En el caso concreto analizado, referido a la Guardia Urbana, el Tribunal Supremo examina las normas organizativas impuestas por la Administración, en particular los turnos C, D y P, con jornadas de 10, 12 y 15 horas respectivamente, todos ellos con una obligación anual de 1.608 horas de trabajo efectivo. Ello implica que, según el turno, el número de jornadas anuales trabajadas sea distinto, pero no así el total de horas. Partiendo de esta realidad objetiva, el Tribunal considera ajustado a Derecho que la Administración adapte el cómputo de las vacaciones tomando como referencia la jornada ordinaria y ajustando el concepto de día de vacaciones al régimen de trabajo concreto, utilizando parámetros objetivos y previamente fijados en los Acuerdos de Condiciones Laborales, evitando así que unos trabajadores resulten beneficiados en perjuicio de otros. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el fallo valida una fórmula de cálculo que no considera discriminatoria y que, según el Tribunal, garantiza la homogeneización del derecho al descanso.

Ahora bien, esta sentencia debe leerse con espíritu crítico. Es positivo que el Tribunal reconozca de forma expresa que los días adicionales de vacaciones por antigüedad también deben adaptarse en el caso de jornadas especiales, cerrando el paso a interpretaciones restrictivas que pretendían vaciar de contenido este derecho. Sin embargo, el énfasis casi exclusivo en la igualdad aritmética de horas y retribuciones deja en un segundo plano una realidad incuestionable: no todas las jornadas ni todos los turnos generan el mismo desgaste físico y psicológico, y trabajar menos días pero con jornadas de 12 o 15 horas no es equivalente, en términos de salud laboral, a trabajar más días con jornadas más cortas. El derecho a las vacaciones no puede reducirse a una mera operación contable, sino que debe entenderse como un instrumento de protección de la clase trabajadora frente a la intensificación del trabajo y la prolongación de los tiempos de disponibilidad.

Por ello, aunque la doctrina del Tribunal Supremo fija un criterio jurídico claro que las Administraciones utilizarán en adelante, también refuerza la importancia de la negociación colectiva y de los acuerdos laborales como espacios donde la clase trabajadora organizada puede y debe arrancar mejoras que vayan más allá del mínimo legal. La sentencia no impide que, mediante la acción sindical, se pacten sistemas de cómputo más favorables o descansos adicionales para quienes soportan los turnos más duros. En definitiva, el fallo confirma que los derechos se reconocen en la ley y en los tribunales, pero se defienden y amplían en el conflicto colectivo y en la organización obrera, única garantía real de que el derecho al descanso no se vacíe de contenido en nombre de una falsa igualdad formal.

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