El Supremo avala la exclusión de sindicatos no firmantes de la comisión de seguimiento de un ERE

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El Tribunal Supremo avala la decisión de excluir a sindicatos no firmantes de la comisión de seguimiento de un Expediente de Regulación de Empleo, apoyando su decisión en que la exclusión no infringe ni la libertad sindical ni la negociación colectiva.

La cuestión principal se basaba en determinar si la libertad sindical de la organización solicitante fue vulnerada por no permitirle integrarse en una comisión de seguimiento creada tras un acuerdo de despido colectivo en una empresa, a pesar de haber participado en las negociaciones, sin haber firmado el acuerdo final.

El sindicato en cuestión argumentó que esta comisión tenía un carácter negociador, lo cual justificaría su inclusión. Sin embargo, la sentencia de instancia y posteriormente confirmada en suplicación sostuvo que “la comisión no tenía funciones negociadoras, sino meramente de seguimiento y aplicación”. Y, por lo tanto, excluir al sindicato no vulneraba su libertad sindical ni su derecho a la negociación colectiva.

Se presentaron varios recursos, como hemos mencionado, contra esta resolución argumentándose, principalmente, que la comisión de seguimiento tenía funciones negociadoras y la exclusión de un sindicato que había participado en las negociaciones vulneraba sus derechos constitucionales. Aun así, las Salas desestimaron estos recursos, confirmando que la comisión tenía un carácter aplicativo.

La Jurisprudencia establece una dicotomía entre las comisiones con funciones negociadoras y las comisiones aplicativas, también llamadas de seguimiento.
De hecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “si bien las comisiones negociadoras son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones cerradas o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.”
En este caso concreto, se concluyó que la comisión de seguimiento se encuadraba en la segunda clasificación citada, y, por tanto, la exclusión de los sindicatos no firmantes no constituyó una vulneración de su libertad sindical, y añade que se limitó a interpretar y aplicar el citado acuerdo, sin haber acreditado que se hubieran realizado funciones negociadoras.

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