La empleada que venía prestando sus servicios desde el año 2017 en Supermercados Champion SA, en el establecimiento de Vitoria y el 8 de febrero de 2021 recibió una comunicación vía burofax en el que se le hacía saber su despido disciplinario, con base en la transgresión de la buena fe contractual.
El motivo del despido se fundamenta en hechos ocurridos el 30 de enero de 2021. La trabajadora fue requerida por el Jefe de Turno, en los controles rutinarios de fin de jornada, y encontró en su poder una bolsa con 4 artículos, de los cuales dos no había pagado y cuyo importe ascendía a menos de 6 euros. La cuestión sometida a debate en esta Sala consiste en determinar, si la apropiación indebida de productos, sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado, es motivo suficiente para considerar el despido como procedente si así aparece en el Convenio colectivo de aplicación o si, por el contrario, deber ser calificado como despido improcedente, dado el escaso valor de los productos sustraídos.
El artículo 54. 2 d) del ET considera un incumplimiento contractual «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo». A esta causa genérica de despido, la empresa considera en su Convenio colectivo, que dicha conducta – la apropiación de productos de la empresa- constituye una infracción disciplinaria grave sancionable con el despido.
Son las partes negociadoras las que han tipificado la infracción referida y las que, han decidido calificarla como «muy grave», con independencia del escaso valor de los objetos sustraídos por la trabajadora.
La Sala considera que el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe es uno de los deberes básicos del trabajador. Actuar conforme a las reglas de la buena fe, es una de las bases de la prestación laboral, de ahí que el art. 54. 2 del ET considera que su incumplimiento puede ser objeto de sanción disciplinaria por parte del empresario, en este caso, el despido, pese al bajo valor de los artículos y la antigüedad de la trabajadora y sin atender a otras consideraciones como el escaso perjuicio económico de dicha sustracción.