La Audiencia Nacional ha revocado la sanción de 70.000 euros impuesta a la empresa agrícola ‘Azules de Cartaya’ por una presunta obstrucción a la labor inspectora.
Los inspectores, en 2023, y con ocasión de hacer una visita a la explotación detectaron a nueve personas huyendo hacia un palmeral cercano. Tres de ellas fueron interceptadas y admitieron trabajar en la empresa referida sin contrato ni alta en la Seguridad Social, a cambio de 5 euros la hora y sin contar con permiso de trabajo.
La empresa ha negado siempre cualquier irregularidad, argumentando que todos sus trabajadores están debidamente inscritos en la SS y el SEPE.
En su momento la Secretaría de Estado de Trabajo acordó fijar una sanción de 70 mil euros confirmando el acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
Azules de Cartaya recurrió la sanción administrativa por la vía judicial, con la aseveración de que todos sus trabajadores estaban dados de alta en la Seguridad Social y que las personas localizadas fuera del centro de trabajo no eran empleados de la compañía, y la Audiencia Nacional, en fecha 27 de julio, ha establecido que la empresa tenía razón.
En la resolución judicial se considera acreditado que las personas que huyeron no estaban ni en la finca, ni en el centro laboral, a pesar de que iban vestidos con ropa de trabajo.
Como decíamos, tres de ellas, que fueron alcanzadas, declararon que trabajaban en la explotación agraria, que conocían a los encargados, que comenzaban a trabajar por la mañana, cobraban 5 euros la hora y no tenían permiso de trabajo. La versión de la empresa era la contraria, negando que hubiera trabajadores sin contrato ni alta personas interpeladas.
En virtud de ello, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó un acta de infracción, proponiendo una sanción de 70.000 euros por una presunta obstrucción a la labor inspectora, debido a la falta de identificación de las nueve personas que huyeron de las instalaciones de la empresa. Esta multa fue posteriormente confirmada por el Ministerio de Trabajo, lo que condujo a la empresa al Juzgado de lo Social.
Además de negar que tuvieran trabajadores sin contrato ni alta, exponían que la sanción se había impuesto porque no habían identificado a las personas que habían salido corriendo el día en que se desarrollaba la inspección de trabajo.
Recorrido el camino procesal pertinente y habiendo llegado el asunto a la Audiencia Nacional, ésta ha entendido de aplicación el artículo 18.1 b de la LISOS ( ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ) por el cual “los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a.-) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales. b.-) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo. c.-) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras”. Y que “la inspección realizada el 18 de mayo de 2023 se desarrolló sin incidencias dentro del centro de trabajo, donde se verificó que veinticinco de los cincuenta empleados dados de alta estaban presentes”.
Ha entendido la Sala, que no han existido pruebas suficientes para suponer que las otras seis personas que huyeron estuvieran trabajando para la empresa, por lo que la sanción no ha podido confirmarse. La Inspección ha exigido identificar a las personas que huyeron, pero al no haber evidencia de que trabajaban para la empresa, esta solicitud se ha considerado injustificada.
Por tanto, la A.N. ha resuelto que “lo exigido por la Inspección a la empresa constituye una especie de petición diabólica de la que no puede derivarse la sanción impuesta. Las seis personas huidas no fueron identificadas si quiera físicamente, por lo que, negándose por la demandada la contratación de personas en situación irregular, mal puede requerirse para identificar a quien se desconoce ni a quien ni siquiera se vio huir de las instalaciones de la empresa. De ello se infiere que las comparecencias de la empresa en la Inspección de Trabajo no podrían en ningún caso surtir efecto alguno en relación a las actuaciones inspectoras practicadas”.








