La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo supone un importante avance en la protección de la clase trabajadora frente a los nuevos modelos de explotación laboral asociados al teletrabajo. La STS n.º 444/2026, de 23 de abril, reconoce como accidente de trabajo el infarto mortal sufrido por una trabajadora en su domicilio mientras desarrollaba su actividad laboral a distancia y, además, fija una doctrina de enorme trascendencia: cuando la empresa incumple su obligación de control horario, no puede trasladarse a la persona trabajadora ni a su familia la carga de demostrar que el accidente ocurrió exactamente dentro del tiempo efectivo de trabajo.
La resolución llega en un momento en el que miles de trabajadores y trabajadoras desarrollan su actividad desde casa bajo fórmulas de flexibilidad horaria que, en demasiadas ocasiones, encubren una disponibilidad permanente al servicio de la empresa. El teletrabajo, presentado durante años como una fórmula de conciliación y modernización, ha ido acompañado en muchos sectores de un incremento silencioso de la jornada real, de una mayor presión psicológica y de una difuminación de las fronteras entre vida laboral y vida personal. En este contexto, la sentencia del Supremo rompe con una tendencia peligrosa: la de considerar el domicilio del trabajador como un espacio ajeno a la protección laboral.
El caso analizado por el Alto Tribunal resulta especialmente significativo. La trabajadora, técnica administrativa sénior, prestaba servicios en régimen de teletrabajo con una jornada flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas. Fue hallada fallecida en su domicilio alrededor de las 20:00 horas, pero la autopsia situó la muerte por infarto agudo de miocardio aproximadamente a las 15:00 horas. La empresa únicamente aportó un registro genérico de nueve horas trabajadas durante ese día, sin concretar inicio, finalización ni pausas. Tampoco pudo acreditar que la empleada hubiera interrumpido su actividad para comer o que hubiese finalizado su jornada laboral.
El elemento jurídico central de la sentencia es la aplicación de la presunción de laboralidad recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto establece que se presumirán constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo prueba en contrario. Tradicionalmente, esta presunción se aplicaba de forma clara en centros físicos de trabajo. Sin embargo, el auge del trabajo a distancia había abierto un terreno de incertidumbre jurídica del que muchas empresas y mutuas pretendían beneficiarse para eludir responsabilidades.
El Tribunal Supremo desmonta esa interpretación restrictiva y adapta la protección laboral a la realidad tecnológica y organizativa actual. La sentencia recuerda que los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, junto con los artículos 7 y 14 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, imponen a la empresa la obligación de garantizar un registro horario fiable y completo. No basta con una mera contabilización global de horas. Debe existir constancia efectiva del inicio y finalización de la jornada y de las interrupciones relevantes.
La consecuencia jurídica de este incumplimiento empresarial es decisiva. Si quien tiene la obligación legal de controlar y documentar el tiempo de trabajo no lo hace correctamente, no puede exigirse posteriormente a la persona trabajadora, o incluso a sus familiares tras su fallecimiento, una prueba imposible sobre el momento exacto del accidente. El Supremo afirma con claridad que la duda razonable derivada de la ausencia de registros no puede jugar en perjuicio del trabajador. Se trata de una afirmación de enorme importancia social, porque impide que la precariedad organizativa creada por la empresa se convierta en una herramienta para recortar derechos laborales y prestaciones de Seguridad Social.
La sentencia también pone de relieve otro aspecto fundamental: la realidad material del trabajo debe prevalecer sobre las ficciones formales. La autopsia acreditó que la trabajadora tenía el estómago vacío, circunstancia que el Tribunal considera un indicio relevante de que no había iniciado ninguna pausa para comer. Unido a la inexistencia de prueba empresarial suficiente y al hecho de que el episodio ocurrió dentro de una franja horaria plenamente compatible con la jornada pactada, el Supremo concluye que opera plenamente la presunción de laboralidad.
Desde una perspectiva obrera, la resolución tiene un profundo valor político y jurídico. El teletrabajo no puede convertirse en un espacio de desprotección donde desaparezcan las garantías conquistadas históricamente por el movimiento sindical y por el Derecho del Trabajo. La descentralización física de la prestación laboral no elimina la dependencia ni la subordinación respecto de la empresa. Tampoco reduce los riesgos psicosociales, la fatiga, el estrés o las enfermedades cardiovasculares asociadas a ritmos intensos de trabajo y a la hiperconectividad permanente.
La decisión del Supremo envía además un mensaje claro a las mutuas colaboradoras y a las empresas: no basta con cuestionar sistemáticamente el origen laboral de las dolencias sufridas en teletrabajo. Si pretenden destruir la presunción del artículo 156.3 LGSS deberán aportar prueba sólida y completa. En ausencia de esa prueba, prevalecerá la protección del trabajador y de sus familias.
En definitiva, esta sentencia constituye un paso importante para adaptar el Derecho laboral a las nuevas formas de organización productiva sin sacrificar derechos históricos de la clase trabajadora. Frente a quienes pretendían convertir el teletrabajo en una zona gris sin garantías, el Tribunal Supremo recuerda que allí donde existe trabajo subordinado debe existir también protección social, responsabilidad empresarial y tutela efectiva de la salud laboral.








