El Supremo declara que el cobro aplazado de la indemnización por despido no impide cobrar el subsidio por desempleo

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La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de conformidad con su sentencia 694/2023 de 3 de octubre, acuerda que “la indemnización por despido abonada en cantidades progresivas mensuales durante un largo período de tiempo, garantizadas mediante póliza de seguros, no computa como renta a efectos de percibir el subsidio de desempleo”, corrigiendo el criterio del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).


En el caso concreto del que trae causa la referida resolución judicial, el SEPE había denegado al trabajador el subsidio de desempleo por considerar que esta fórmula de percibir la indemnización de su despido constituía renta. El argumento central era que esa consideración viene impuesta por las leyes fiscales.


La sentencia aludida hace prevalecer la regla específica de la Ley General de Seguridad Social, conforme a la cual la indemnización legal por despido no tiene la consideración de renta. En virtud de ello, para acceder al subsidio por desempleo, no debe computarse como ingreso a efectos de determinar si se perciben o no rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, que es el requisito exigido.


La Sala establece que “aunque el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que se abona a plazos a través de una póliza de seguros, esta situación “no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato”.
También alegan que “su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo, como establece la ley de la Seguridad Social. Esta norma expresamente esta previsión con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica”.


“De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización”, concluyen.

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