La inconstitucionalidad de la ley trans

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Por Amparo Mañés

El próximo 21 de junio, a las 12 del mediodía, se han convocado concentraciones en distintas ciudades españolas para proclamar que la La Ley Trans es inconstitucional. 

La razón de esta convocatoria obedece a que, hace unas semanas, el Magistrado del Tribunal Constitucional, Juan Carlos Campo presentó una ponencia considerando esta Ley plenamente constitucional. Ante el rechazo del grupo de jueces conservadores del Tribunal Constitucional, pero también de parte del grupo de magistrados progresista, tuvo que retirarla antes de la votación, ya que resultaba más que probable el rechazo de su ponencia. Cabe añadir, además, que este Magistrado debió abstenerse porque esa Ley inició su andadura cuando él era Ministro de Justicia, lo que ahora le convierte en juez y parte. En el mes de septiembre se retomará el estudio de la inconstitucionalidad de esta Ley. 

Por dicho motivo, el objeto de este artículo no es otro que señalar los aspectos, que permiten avalar que sí, que la Ley Trans es anticonstitucional. 

En primer lugar, la Ley Trans vulnera la seguridad jurídica que se garantiza en el Artículo 9.3 de la Constitución Española al introducir la libre elección de sexo, hecho material y biológicamente imposible. Pero es que además, se pretende otorgar derechos en base a dos conceptos jurídicos indeterminados, como son la «identidad de género» o «identidad sexual», conceptos poco establecidos que se utilizan como sinónimos, ya que en la exposición de motivos de la ley se menciona el primer concepto, para luego legislar mencionando exclusivamente el segundo. Además, hay un segundo concepto indeterminado. Me refiero al de «persona trans«. 

Ambos conceptos, «identidad sexual o de género» y «persona trans», son de carácter subjetivo, ya que solo cada persona puede saber cómo percibe su identidad sin que existan criterios objetivos que puedan concretarla u objetivarla en el ámbito socio-político y registral. Contienen una importante grado de ambigüedad, ya que cada persona puede considerar identidad sexual o de género aspectos diversos y no coincidentes con el criterio de las demás personas que también se declaran trans; son, también, «inestables», ya que la identidad personal -de la que el componente sexual o de género es solo una parte- es un proceso vital en constante evolución (como la propia ley admite, al prever la posibilidad de reversión del cambio registral); y, finalmente, son conceptos «expandibles» porque, casi a diario, se identifican nuevas identidades sexuales o de género.

Todo ello conduce a la evidente posibilidad del fraude o el abuso; hecho agravado por la total exención de cualquier requisito o mecanismo de control, más allá de la mera declaración de autoidentificación de la persona con el sexo contrario al de nacimiento. Llegando a desvincular el cambio del sexo registral con la modificación estética o quirúrgica de la apariencia o el nombre. Es decir, un señor con barba y bigote, sin ninguna alteración corporal, y que se llame «Manolo», puede cambiar su sexo registral por la mera declaración de «sentirse mujer», aunque es evidente que las personas carecen por completo del marco de referencia del otro sexo, es decir de lo que es «ser mujer». Y solo pueden alegar que se sienten mujeres por aspectos tales como roles, actitudes y expresiones de género, inculcados desde la más tierna infancia  a cada sexo con el objetivo de situar a los varones en posición jerárquica superior a las mujeres; superioridad que solo es posible mantener usando la violencia. Por estas razones el feminismo impugna el género, abogando por su abolición.  La Ley en Trans, lo consagra hasta el punto de borrar el sexo en beneficio del género.

En segundo lugar, la Ley Trans vulnera la jerarquía normativa igualmente garantizada en el artículo 9.3 (1) de nuestro texto constitucional. 

El principio de jerarquía normativa en la Constitución Española establece que las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior, por lo que ninguna norma de menor rango puede contradecir o vulnerar las de rango superior. Dado que la Ley Trans es una Ley ordinaria, se sitúan -jerárquicamente por encima de ella- tanto la Constitución, como los Tratados internacionales suscritos por España y las Leyes Orgánicas. 

Pues bien, la Ley Trans vulnera los tratados internacionales suscritos por España en la materia, tales como la Declaración Universal de los DDHH (que garantiza la igualdad entre los sexos)y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que establece con claridad, en su Artículo 1º (2), que la expresión «discriminación contra la mujer» se refiere al sexo y no a cualesquiera otra circunstancia personal o social como es la identidad sexual o de género.

Y también vulnera la jerarquía normativa de -al menos- las siguientes leyes orgánicas: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (por desvirtuar el objeto y el sujeto de la Ley y por desproteger a las mujeres víctimas de la violencia de pareja), Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (desvirtuando de nuevo el sujeto y el objeto de la Ley, por quebrar la acción positiva destinada exclusivamente a la discriminación por sexo, y por vulnerar la obligación contenida en dicho precepto legal de estadísticas segregadas por sexo y por ninguna otra característica o categoría; Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al poner en riesgo la salud de menores) y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia ya que muchos de los tratamientos son auténtica violencia contra menores y adolescentes).

Además de quebrar los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, la Ley Trans vulnera, directamente, diversos artículos de la Constitución Española, como expondré a continuación.

En primer lugar, vulnera el Artículo 14. (3) de la CE: El sexo es una categoría constitucionalmente protegida debido a que se trata de una realidad material que oprime y discrimina a las mujeres. La Ley Trans no puede sustituir esa realidad biológica origen de discriminación por una ficción jurídica como la libre determinación del sexo registral. De hecho, la protección antidiscriminatoria sobre la identidad sexual o de género no es nombrada en la CE ni puede entenderse asimilada al sexo. Ya que, en realidad, la protección constitucional de las personas trans debe entenderse incluida en la cláusula residual del artículo 14,  «o cualquier otra condición o circunstancia personal o social«.

Así, la Ley Trans vulnera el artículo 14 de la CE al reinterpretar la categoría jurídica sexo, y sustituirla ilegítimamente por una ficción jurídica: el sexo registral (4), dejando sin efecto la protección constitucional específica al sexo biológico.

Además, la Ley Trans vulnera el mandato constitucional contenido en este mismo artículo sobre no discriminar a las personas por sus opiniones, al convertir la discrepancia con dicha ley en delito de odio.

En segundo lugar, se vulnera el apartado a) del punto 1 del Artículo 20 (5) del texto constitucional. En efecto, mientras que el artículo 14 proscribe la discriminación por las opiniones personales, el 20.1. a) se orienta a tutelar el derecho a la libertad de expresión, que la Ley Trans – al introducir en su texto «sanciones mordaza», coarta gravemente. Y ello a pesar de que la libertad de expresión del pensamiento es el eje central de cualquier democracia y es uno de los principales derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 

Se vulnera igualmente, en tercer lugar, el Artículo 24 (6) de la CE, ya que el Título IV de la Ley Trans coloca a toda la ciudadanía en situación de indefensión frente a cualquiera que se autoidentifique como trans, violando el mandato constitucional que garantiza «el derecho a la tutela efectiva. En efecto, la Ley Trans pretende sancionar los presuntos delitos de odio, relacionados con ella, en vía administrativa. Por otra parte,, quiebra también el principio de  presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba. Ya que la Ley Trans establece, por defecto, la culpabilidad de la persona denunciada; viéndose obligada a demostrar su inocencia.

En cuarto lugar, vulnera el Artículo 43.1. (7) de la CE, ya que la Ley Trans, al considerar erróneamente las terapias exploratorias como terapias de conversión y alentar únicamente las terapias afirmativas a partir del autodiagnóstico de las personas con disforia, incumple el derecho a la protección de la salud previsto en el Artículo 43 de la CE, al abocar a las personas trans a la mutilación de sus cuerpos sanos y a una hormonación de por vida de carácter experimental, con secuelas conocidas y muchas otras que ni siquiera se conocen. Convirtiendo -de facto- a la infancia y adolescencia trans en cobayas humanas, contraviniendo frontalmente este artículo 43. Así mismo, se vulnera el Artículo 43.3, ya que -frente a la exigencia que se establece en orden a que los poderes públicos fomenten el deporte, la Ley Trans, al posibilitar la quiebra de la igualdad de oportunidades en las competiciones deportivas, no solo no fomenta, sino que desincentiva, el deporte femenino.

Como vemos, sobran las razones para afirmar que la Ley Trans es inconstitucional. Pero, en la medida que sabemos que el Tribunal Constitucional puede verse presionado por intereses políticos ajenos, es importante, es necesario y es urgente que todas las mujeres -y todos los hombres de bien- acudan a las 12 del mediodía del 21 de junio a las concentraciones convocadas en diversas ciudades por el feminismo. Para decir, alto y claro, que queremos salvaguardar nuestros derechos constitucionales y que nada ni nadie puede menoscabarlos. 

1 Artículo 9.3. CE: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

2 Artículo 1 de la CEDAW: A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

3 Artículo 14 CE: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

4 Ese fue, precisamente, el fundamento por el que el Tribunal Supremo del Reino Unido estableció que las leyes de igualdad de ese país protegen exclusivamente el sexo biológico y no el registral. Y ello sin perjuicio de las leyes que protegen específicamente de la discriminación por identidad de género en dicho país.

5 Artículo 20 CE: «1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.»

6 Artículo 24 CE: «1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.»

7 Artículo 43 CE: «1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio».

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